Reglamento de Inversiones
I. GENERALIDADES
ARTÍCULO 1: NATURALEZA DE LAS INVERSIONES.
Todas las inversiones que realice la Asociación procurarán incrementar el valor real de los recursos buscando las mejores condiciones de mercado orientadas bajo los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las inversiones se harán en instrumentos de crecimiento patrimonial y no podrán ser especulativas, debido al riesgo implícito que conllevan. Las inversiones se realizarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de los recursos, artículos 5 y 8 de los Estatutos de ASOBRITT.
ARTÍCULO 2. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Solidaristas, los estatutos de ASOBRITT, y las políticas dictadas en esta materia por su Junta Directa, los recursos de la asociación deberán ser invertidos en la adquisición de los siguientes activos financieros, denominados en colones o en la moneda extranjera autorizada por la Junta Directiva:
Inversiones en títulos públicos y privados.
Bienes muebles e inmuebles.
Bonos, demás activos financieros y modalidades de inversión de renta fija o variable, emitidos, por el Banco Central de Costa Rica, los Bancos Estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Hipotecario de la Vivienda. La Junta Directiva delega la aprobación de estas inversiones en la presidencia, tesorería y Gerencia de ASOBRITT. Cada tres meses la comisión de inversiones presentará un informe a la Junta Directiva sobre las operaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.
Depósitos a plazo, avales, garantías y letras de cambio emitidos a menos de 365 días, y bonos, todos de renta fija o variable, emitidos o garantizados por instituciones financieras y no financieras públicas supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Se deberá observar el límite máximo de inversión en estos instrumentos que se determina en el artículo 4 de este reglamento.
Depósitos a plazo y letras de cambio emitidos a menos de 365 días, y bonos, todos de renta fija o variable, emitidos o garantizados por entidades privadas, financieras y no financieras, cuyas emisiones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como Cooperativas sólidas y que se encuentren entre las 5 con mayor activo y rentabilidad. Se deberá observar el límite máximo de inversión en estos instrumentos el cual se determina en el artículo 4 de este Reglamento. Estos títulos deben ser de previo valorados de conformidad con lo establecido en este reglamento para los valores privados.
Otros instrumentos y modalidades de inversión, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre y cuando se cuente de previo con la autorización expresa de la Junta Directiva de la asociación y conste en actas las razones por las cuales se decide realizar la inversión en esos títulos. Estos títulos deben ser de previo valorados de conformidad con lo establecido en este reglamento para los valores privados.
Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de oferta pública y en los casos en los que corresponda la clasificación se seguirá lo establecido en el artículo 4 de este reglamento.
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Bienes muebles e inmuebles, estos deberán ser valorados por un perito y el monto máximo a invertir (compra del bien) es del 100% de dicho evalúo. Las inversiones solo pueden realizarse en territorio nacional, especialmente en la meseta central. En caso de querer realizar una compra fuera de la meseta central se deberá solicitar al perito un informe adicional con las posibles estimaciones de revalorización de la propiedad para los próximos 5 años.
ARTÍCULO 3. MERCADOS EN QUE PUEDEN INVERTIR
La Asociación podrá adquirir los activos financieros autorizados, tanto en mercado primario como secundario, y en los mercados nacional e internacional. Las inversiones en valores del mercado secundario que efectúe deben realizarse por medio de las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores.
Las compras de valores en el mercado primario, referidas a emisiones de las entidades financieras reguladas por la SUGEF podrán hacerse por medio de las sesiones especiales que organicen las bolsas de valores, en las ventanillas de los emisores. Las operaciones de mercado primario correspondientes a emisiones de las entidades indicadas en el literal a) del Artículo 2 de este Reglamento, podrán efectuarse tanto en las bolsas de valores como por subasta. Las operaciones de mercado primario referidas a las emisiones de las entidades privadas señaladas en los literales c) y d) del Artículo 2 de este Reglamento, deberán efectuarse únicamente en las bolsas de valores.
II. DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 4. LÍMITES MÁXIMOS
Las inversiones en activos financieros efectuadas por ASOBRITT estarán sujetas a los siguientes límites máximos, expresados como porcentaje del valor monetario nominal de la cartera de inversiones.
Máximo
Mecanismos de captación e instrumentos emitidos por el Sector Público (bonos y certificados) incluido el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con la clasificación vigente realizada por el Banco Central. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de los Bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Hipotecario de la Vivienda. Títulos del Ministerio de Hacienda. Activos de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y del Instituto Nacional de Electricidad. Hasta un 100%.
Depósitos a plazo, avales, garantías, letras de cambio, bonos, todos emitidos o garantizados por entidades públicas y/o privadas reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras o Superintendencia General de Valores. Hasta un 70%
En activos financieros emitidos por una misma empresa privada, grupo financiero o grupo de interés económico, definido en el «Reglamento para Grupos Financieros» del Banco Central de Costa Rica, y en el Reglamento para «Grupos de Interés Económico» de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) Hasta un 50%.
En inversiones de Bienes muebles e inmuebles, se puede invertir hasta el 100% en una misma propiedad que no supere los 100 millones de colones, después de dicho monto sólo se podrá invertir en una sola propiedad hasta el 40% de total de inversiones en este rubro.
Se permitirá mantener un porcentaje máximo de un 50% a un 75% de la cartera invertida en figuras de administración de recursos a corto plazo supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), siempre y cuando dichas figuras no tengan inversiones en instrumentos externos. Cuando se requiera contar con altos niveles de liquidez (pago de excedentes) se autorizará momentáneamente superar el límite fijado para lo cual la Gerencia de ASOBRITT deberá brindar por escrito la justificación que se amerite. En casos especiales y por condiciones de mercado el límite fijado podrá variar para lo cual la Junta Directiva deberá girar el aval pertinente.
ARTÍCULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VALORES A ADQUIRIR.
Sólo podrán realizarse inversiones con recursos indicados en los literales c) y d) del Artículo 2 anterior, siempre que cuenten con la clasificación de alguna de las empresas clasificadoras de riesgos con algunas de las siguientes características:
1.- Instrumentos con una capacidad muy fuerte de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, que rara vez se vería afectada ante cambios predecibles en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general. Instrumentos AAA
2.- Instrumentos con una capacidad buena de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero susceptible a ser afectada ante eventuales cambios en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general. Instrumentos AA
Instrumentos con una adecuada capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero muestra una mayor probabilidad de ser afectada por eventuales cambios en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general. Instrumentos A
ARTÍCULO 6. DE LOS PUESTOS DE BOLSA.
La cantidad de puestos de bolsa que fungirá como intermediarios financieros serán de dos a tres. Para todos los casos se deberá firmar el respectivo contrato de intermediación. Para todos los efectos se considera este Reglamento como parte integral de los contratos que se suscriban con los Puestos de Bolsa.
Todos los títulos valores deberán estar custodiados en la Central de Valores o en su defecto en las bóvedas de un banco público.
ARTÍCULO 7. DE LAS INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
En moneda extranjera fuertes (dólares, euros) se podrá tener hasta el 100% de la cartera total. Sólo podrán realizar inversiones en títulos de Costa Rica y gobiernos extranjeros, no pueden ser de empresas.
En títulos de largo plazo se podrá invertir hasta un 75% del portafolio de inversiones. Entendiéndose largo plazo como el período superior a un año natural. Los títulos privados en cuales se invierta no podrán ser de un período mayor a los 3 años. En todo caso y considerando la bursatilidad que poseen los títulos del gobierno de Costa Rica y del Banco Central de Costa Rica, éstos serán considerados corto plazo.
Todos los límites establecidos deberán ser valorados por la Junta Directiva al menos una vez al año.
ARTÍCULO 8. PROHIBICIONES
Queda prohibido invertir los recursos de la cartera en activos financieros de empresas o sociedades anónimas en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados y el personal administrativo, tengan participación accionaria o control efectivo mayor al 5%.
III. DE LOS EXCESOS EN LOS LÍMITES
ARTÍCULO 9. EXCESOS
Se entenderá por exceso, el monto de las inversiones que ASOBRITT realice con recursos de la cartera, que sobrepasen los límites establecidos, en el Artículo 4 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 10. CONTABILIZACIÓN DE LOS EXCESOS
Cuando se determine la existencia de un exceso de inversión, este deberá contabilizarse en una cuenta especial independiente. Mientras dicha situación se mantenga, la Asociación no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos activos financieros. La existencia del exceso deberá ser comunicada por la Gerencia a la Junta Directiva en la siguiente sesión posterior al momento de la inversión con la explicación y documentación necesaria acerca de las razones que dieron origen al exceso. La Junta Directiva valorará la posible modificación de los límites que se establezcan considerando las condiciones vigentes del mercado.
IV. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LÍMITES
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN
La Asociación solo podrá adquirir activos financieros que no hayan sido dados en garantía, que se encuentren libres de gravámenes, de embargos y de anotaciones.
Toda inversión deberá autorizarse por al menos dos miembros de la Junta por medio de un correo a la Gerencia, quién es la que propone la inversión, si al término de una hora, ésta no ha recibido respuesta por parte de los miembros de Junta Directiva, se dará como aceptada la inversión y la Gerencia procederá con la misma.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIONES.
Los instrumentos adquiridos con los recursos de la cartera no podrán venderse, ni cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse de ellos para propósitos distintos de los establecidos en los estatutos y Reglamentos de la Asociación. Las excepciones a esta disposición deberán ser autorizadas expresamente por la Junta Directiva.
V. DE LA METODOLOGÍA DE VALORACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES
ARTÍCULO 13. OBJETIVO Y PERIODICIDAD
La valoración de los activos financieros tiene como objetivo determinar el valor del portafolio y establecer ganancias o pérdidas de capital. Dicha valoración deberá efectuarla periódicamente la Dirección Ejecutiva con los valores que para cada instrumento establezca la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones cuando corresponda.
La valoración de los activos financieros propiedad de la asociación en moneda extranjera autorizada, se deberán expresar en la misma moneda en que se haya constituido.
Para efectos contables y su presentación en los Estados Financieros la contabilidad utilizará el tipo de cambio de compra del último día del mes.
ARTÍCULO 14. REGISTRO DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN
El registro contable del resultado de la valoración se hará de acuerdo con el dato obtenido y aprobado por la Junta Directiva, registrando los resultados de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
COLOCACIÓN DE DISPONIBILIDADES TRANSITORIAS DE LIQUIDEZ DE LA CARTERA DE INVERSIONES.
TRANSACCIONES EN RECOMPRAS
ARTÍCULO 15. INVERSIONES EN RECOMPRAS
La Asociación podrá realizar inversiones por cuenta de los fondos por ella administrado bajo el mecanismo de recompra vigente en la Bolsa Nacional de Valores, S.A. para lo cual deberán cumplir con la regulación especial promulgada por la bolsa de valores.
ARTÍCULO 16. TÍTULOS VALORES OBJETO DE RECOMPRAS
La Asociación podrá realizar inversiones en el mecanismo de recompra siempre que los títulos valores objeto de las mismas correspondan a instrumentos financieros públicos autorizados por la Junta Directiva según los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17. CONDICIONES DE PAGO
En la celebración de operaciones bajo esta modalidad, la primera operación de las dos que conforman la recompra debe realizarse en firme y bajo la forma de pago de contado.
ARTÍCULO 18. SISTEMA DE GARANTÍAS
Para cubrir posibles pérdidas por fluctuaciones en el valor de mercado de los títulos que respaldan la recompra, la Asociación deberá utilizar el sistema de reservas establecido en las reglamentaciones de las bolsas de valores, siempre que el mismo se ajuste a lo que sobre este particular disponga la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 19. CÁLCULO Y CONTROL DE LÍMITES
Para el cálculo y control de los límites de inversión establecidos en el Reglamento de Inversiones, las inversiones que ASOBRITT efectúe bajo la modalidad de recompras serán clasificadas en función de las características del título valor objeto de la misma, considerando para esto, el emisor del instrumento, y la modalidad del mismo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento de Inversiones.
ARTÍCULO 20. INVERSIONES EN NUEVOS INSTRUMENTOS BURSÁTILES
Cuando surjan nuevos instrumentos en el mercado que sean de interés para ASOBRITT la Gerencia preparará un informe con las características y ventajas del instrumento para ser aprobado por la Junta Directiva. El límite máximo de inversión en estos valores será igualmente definido por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 21: CREACIÓN DEL COMITÉ DE INVERSIONES
Para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento créase el Comité de Inversiones conformado por:
- El Presidente o el Tesorero de la Junta Directiva.
- Un Fiscal de la Junta Directiva.
- El Director Ejecutivo, (Gerente financiero o cualquier otra persona con conocimientos bursátiles).
- Y como asesor el Gerente de ASOBRITT, el cual tiene voz pero no voto
Además, el comité puede invitar a expertos en la materia para discutir temas particulares que considere de interés.
Este comité deberá reunirse al menos una vez al mes, sin embargo, podrá ser convocado en cualquier momento por su coordinador en el momento en que considere conveniente considerados los intereses de ASOBRITT.
ARTÍCULO 22. DE LA VENTA DE TÍTULOS.
En el caso que se requiera vender algún título en particular y este deba liquidarse a un precio menor al de adquisición, la operación deberá realizarse mediante acuerdo de la Junta directiva con una clara justificación del proceder.
ARTÍCULO 23. DE LA EVALUACIÓN DE LOS TÍTULOS PRIVADOS.
OBJETIVO: Constituir un portafolio de inversiones para la Asociación de manera eficiente procurando el mínimo riesgo para un nivel dado de rentabilidad.
Las políticas para orientar la inversión en estos instrumentos serán las siguientes:
- De conformidad con los estatutos de la Asociación se podrá colocar en el sector privado costarricense un máximo del 50% del portafolio de inversiones.
- No se podrá concentrar más del 60% del 50 de la cartera total privada en un mismo oferente de títulos o grupo de interés económico.
- Se podrán realizar inversiones únicamente en títulos de deuda.
- Las inversiones que se realicen en bonos no podrán superar el plazo de 15 años.
- Las inversiones en certificados de inversión, certificados hipotecarios u otro instrumento se realizarán en un plazo que no podrá exceder los 365 días.
- Los títulos a considerar deberán ser de oferta pública adquiridos a través de bolsa o por ventanilla si fuera del caso.
- Los títulos deberán estar clasificados en una clasificadora de riesgo en títulos AA o AAA de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Inversiones.
- Las empresas emisoras deben tener un histórico de presencia en el mercado de al menos dos años.
- En el caso de Bienes Inmuebles, se podrá invertir cada año un 5% del total del activo de la asociación a esa fecha, hasta completar un máximo del 25% (no se puede completar ese 25% en menos de 5 años).
Para la evaluación se seguirá el siguiente procedimiento:
- El comité de inversiones estudiará los prospectos de los títulos privados y bienes muebles e inmuebles que le sean recomendados por el corredor de bolsa a quién se le requiera la información.
Concluido este proceso se seleccionarían los instrumentos de inversión que decida la asociación.
Cada tres meses el Comité de Inversiones deberá realizar una evaluación completa de los instrumentos que se mantienen en la cartera con la finalidad de determinar si se venden o mantienen algunos de los títulos administrados y presentarlos a la Junta Directiva.
TRANSITORIOS
Transitorio 1: La Gerencia tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de aprobación de este reglamento para realizar los ajustes a los límites fijados en este reglamento.
Transitorio 2: Las empresas privadas en las cuales se pueden hacer inversiones deben estar clasificadas como A, AA y AAA.
A es una empresa con una capacidad buena para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero susceptible a ser afectada ante eventuales cambios en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general.
AA es una empresa fuerte para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero que podría eventualmente a ser afectada ante cambios en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general.
AAA es una empresa con una capacidad muy fuerte para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, que rara vez se vería afectada ante cambios predecibles en el emisor, en la industria a que éste pertenece o a la economía en general.
El presente Reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación Solidarista de Empleados de Café Britt de Costa Rica, celebrada el día dieciséis del mes julio del dos mil dieciocho.